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CAPÍTULO II
CONDICIONES PARA EL
EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA
Artículo 5°.-
Establécense las siguientes
condiciones para el ejercicio de la enfermería:
1) Son los requisitos básicos indispensables de
personal, infraestructura física, dotación, procedimientos
técnico-administrativos, registros para el sistema de información, transporte,
comunicaciones, auditoría de servicios y medidas de seguridad, que le permitan
al profesional de enfermería actuar con autonomía profesional, calidad e
independencia y sin los cuales no podrá dar garantía del acto de cuidado de
enfermería.
2) Del déficit de las condiciones para el ejercicio de
la enfermería, el profesional deberá informar por escrito a las instancias de
enfermería y de control y solicitará el cambio de ellas, para evitar que esta
situación se convierta en condición permanente que deteriore la calidad técnica
y humana de los servicios de enfermería.
Artículo 6°.-
El profesional de enfermería solamente podrá responder por el cuidado directo de
enfermería o por la administración del cuidado de enfermería, cuando la relación
del número de personas asignadas para que sean cuidadas por el profesional de
enfermería, con la participación de personal auxiliar, tenga en cuenta la
complejidad de la situación de salud de las personas, y sea tal, que disminuya
posibles riesgos, permita cumplir con los estándares de calidad y la oportunidad
del cuidado.
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE
LA ENFERMERÍA
Artículo 7°.-
Para el
ejercicio de la profesión de enfermería, se requiere:
1.
Haber realizado estudios superiores o técnicos, los cuales se comprobarán al:
a)
poseer título de Licenciado/a en Enfermería expedido por una universidad
reconocida de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia;
b)
poseer título de Técnico Superior en Enfermería expedido por instituto
reconocido, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia;
c)
poseer
título de Auxiliares en Enfermería expedido por un centro o instituto educativo,
de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.
2.
Registrar el título correspondiente en las oficinas públicas que establezcan las
leyes y matricularse en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
3.
Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
4.
En caso de haber obtenido los títulos referidos en este artículo en una
institución educativa extranjera, éstos deberán ser revalidados en la República,
de acuerdo con lo establecido en las respectivas leyes.
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