FEDERACIÓN PANAMERICANA DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA

 

LEY Nº 3206

 DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA

 EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

 

 

 

 Capítulos

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CAPÍTULO III

 

LAS COMPETENCIAS DEL PROFESIONAL DE ENFERMERÍA

 

Artículo 8°.- Para los efectos de la presente Ley, el profesional de enfermería tendrá las siguientes competencias:

 

a) participar en la formulación, diseño, implementación y control de las políticas, programas, planes y proyectos de atención en salud y enfermería;

 

b) establecer y desarrollar políticas y modelos de cuidado de enfermería en concordancia con las políticas nacionales de salud;

 

c) definir y aplicar los criterios y estándares de calidad en las dimensiones éticas, científicas y tecnológicas de la práctica de enfermería;

 

d) dirigir los servicios de salud y de enfermería;

 

e) dirigir instituciones y programas de atención primaria en salud, con prioridad en la atención de los grupos más vulnerables de la población y a los riesgos prioritarios en coordinación con los diferentes equipos interdisciplinarios e intersectoriales;

 

f) ejercer responsabilidades y funciones de asistencia, gestión, administración, investigación, docencia, tanto en áreas generales como especializadas y aquellas conexas con la naturaleza de su ejercicio, tales como asesorías, consultorías y otras relacionadas; y,

 

g) dentro de este contexto legal del ejercicio profesional en reglamentaciones especiales, se asignará el campo de desempeño específico del profesional de enfermería con educación de postgrado: especialización y maestría. 

 

 

Artículo 9°.- Los cargos de dirección, supervisión y coordinación de las unidades de enfermería en organismos públicos y privados, cuya función principal sea la prestación de servicios de salud, serán desempeñados por profesionales de la enfermería, paraguayos o paraguayas en las condiciones que determine el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 10.- Sólo podrán ejercer como profesionales especialistas de la enfermería y anunciarse como tales, aquellos que hayan realizado y aprobado alguna especialización. También se considera a los profesionales graduados en el exterior en institutos acreditados de educación superior, en especialidades de la enfermería, en las cuales no existan títulos equivalentes en el país y hayan cumplido los requisitos de esta Ley.

 

Artículo 11.- Los organismos empleadores, públicos o privados, cumplirán con todas las disposiciones legales y acuerdos, nacionales e internacionales, sobre las condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo del personal de enfermería; en todo caso, siempre deberán aplicarse las condiciones que más favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. El incumplimiento de esta normativa será objeto de sanción por parte de las leyes competentes en la materia.

 

DE LA CALIDAD DE ATENCIÓN DE ENFERMERÍA

 

Artículo 12.- Con el fin de asegurar un cuidado de enfermería de calidad científica, técnica, social, humana y ética se cumplirán las siguientes disposiciones:

 

1. El ejercicio de la profesión de enfermería se realizará dentro de los criterios y normas de calidad, atención y de educación que establezcan los organismos gubernamentales.

 

2. La Dirección de las facultades, escuelas de enfermería, instituciones, carreras o programas que funcionen en las universidades y organismos educativos y cuya función se relacione con la formación del profesional de enfermería, estará a cargo de profesionales de enfermería.

 

3. Los profesionales de enfermería:

 

a. organizarán, dirigirán, controlarán y evaluarán los servicios de enfermería en las instituciones de salud, a través de una estructura orgánica y funcional;

 

b. organizarán, dirigirán, controlarán y evaluarán las instituciones, centros o unidades de enfermería que presten sus servicios especiales en el hogar, comunidad, clínicas u hospitales en las diversas áreas de atención en salud; y,

 

c. vigilarán la conformación cualitativa y cuantitativa de los recursos humanos de enfermería que requieran las instituciones de salud y los centros de enfermería para su funcionamiento, de acuerdo a los criterios y normas establecidos por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, así como el establecimiento de las instituciones formadoras.

 

4. Las disposiciones para el cálculo de personal de enfermería, estarán basadas en normas nacionales e internacionales que tengan en cuenta el estado de salud de los usuarios, que demanden mayor o menor tiempo de atención de enfermería.

 

 

 

 

 

 

 
 

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