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CAPÍTULO IV
INSCRIPCIÓN Y CERTIFICACIÓN PROFESIONAL. EJERCICIO DEL
PODER DISCIPLINARIO
Artículo 13.-
Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el nivel profesional, técnico como
el auxiliar, se deberán registrar previamente los títulos, diplomas o
certificados habilitantes en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social,
el que autorizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la
matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
La matrícula deberá ser renovada por los profesionales cada cinco años y
los Técnicos y Auxiliares de Enfermería cada tres años, previa evaluación del
nivel de actualización y competencia profesional para su certificación o
recertificación con arreglo al reglamento que será establecido a tal fin.
Artículo
14.-
La matriculación en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social implicará
para el mismo, el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el
acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por la
Ley.
Artículo 15.-
Son causa de suspensión de la matrícula:
a)
a petición del interesado;
b)
por sanción del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que implique
inhabilitación transitoria.
Artículo 16.-
Son causa de cancelación de la matrícula:
a)
a petición del interesado;
b)
anulación del título, diploma o certificado habilitante;
c) sanción del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad; y,
d)
fallecimiento.
DE LA
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 17.-
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, será la autoridad de
aplicación de la presente Ley, y en tal carácter deberá:
a) llevar la matrícula de los profesionales, técnicos y
auxiliares de enfermería comprendidas en la presente Ley;
b)
ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados;
c)
vigilar y controlar que la enfermería, tanto en su nivel profesional, técnico
como en el auxiliar no sea ejercida por personas carentes de títulos, diplomas o
certificados habilitantes, o no se encuentren matriculadas; y,
d)
ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente Ley le otorga.
Artículo 18.-
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en su calidad de autoridad de
aplicación de la presente Ley, podrá ser asistida por una comisión permanente de
asesoramiento y colaboración sobre el ejercicio de la enfermería, de carácter
honorario, la que se integrará con los matriculados que designen los centros de
formación y las asociaciones gremiales y profesionales que los representan, de
conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria.
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