FEDERACIÓN PANAMERICANA DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA

 

LEY Nº 3206

 DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA

 EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

 

 

 

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CAPÍTULO IV

 

INSCRIPCIÓN Y CERTIFICACIÓN PROFESIONAL. EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO

 

Artículo 13.- Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el nivel profesional, técnico como el auxiliar, se deberán registrar previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el que autorizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.

 

La matrícula deberá ser renovada por los profesionales cada cinco años y los Técnicos y Auxiliares de Enfermería cada tres años, previa evaluación del nivel de actualización y competencia profesional para su certificación o recertificación con arreglo al reglamento que será establecido a tal fin.

 

Artículo 14.-  La matriculación en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social implicará para el mismo, el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por la Ley.

 

 

Artículo 15.- Son causa de suspensión de la matrícula:

 

a)  a petición del interesado;

 

b)  por sanción del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que implique inhabilitación transitoria.

 

Artículo 16.- Son causa de cancelación de la matrícula:

 

a)  a petición del interesado;

 

b)  anulación del título, diploma o certificado habilitante;

 

c) sanción del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad; y,

 

d)  fallecimiento.

 

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

Artículo 17.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, será la autoridad de aplicación de la presente Ley, y en tal carácter deberá:

 

a) llevar la matrícula de los profesionales, técnicos y auxiliares de enfermería comprendidas en la presente Ley;

 

b) ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados;

 

c) vigilar y controlar que la enfermería, tanto en su nivel profesional, técnico como en el auxiliar no sea ejercida por personas carentes de títulos, diplomas o certificados habilitantes, o no se encuentren matriculadas; y,

 

d) ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente Ley le otorga.

 

Artículo 18.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en su calidad de autoridad de aplicación de la presente Ley, podrá ser asistida por una comisión permanente de asesoramiento y colaboración sobre el ejercicio de la enfermería, de carácter honorario, la que se integrará con los matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones gremiales y profesionales que los representan, de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria.

 

 

 

 

 

 
 

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