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CAPÍTULO V
LOS
DERECHOS DEL PERSONAL DE ENFERMERÍA
Artículo 19.-
Son derechos del personal de enfermería en relación de dependencia, pública o
privada, e independiente, sin perjuicio de los consagrados en las respectivas
leyes sectoriales, los siguientes:
a) tener un ambiente de trabajo sano y seguro para su salud
física, mental e integridad personal;
b) recibir un trato digno, justo y respetuoso. El ejercicio de
la enfermería estará amparado por las normas constitucionales y legales, por las
recomendaciones y convenios internacionales;
c) acceder y recibir oportunidades de progreso profesional y
social;
d) ejercer dentro del marco del Código de Etica de Enfermería;
e) proponer innovaciones al sistema de atención en salud y de
enfermería;
f) contar con los recursos humanos y materiales necesarios y
adecuados para cumplir con sus funciones de manera segura y eficaz, que le
permitan atender dignamente a quien recibe sus servicios;
g) como profesional universitario y como profesional
postgraduado, de acuerdo a los títulos que acredite, tiene derecho a ser ubicado
en los escalafones correspondientes en el sistema de salud, educación y otros;
h) tener derechos a condiciones de trabajo que aseguren una
atención de enfermería de calidad para toda la población paraguaya;
i) definir y percibir un escalafón salarial profesional, que
tenga como base una remuneración equitativa, vital y dinámica, proporcional a la
jerarquía científica, calidad, responsabilidad y condiciones de trabajo que su
ejercicio demanda; a reglamentación;
j) en los casos en que
la Ley o las normas de las instituciones permitan
procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y derechos de los
seres humanos, el profesional de enfermería podrá hacer uso de la objeción de
conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o imponérsele
sanciones; y,
k) en caso de que al personal de enfermería se le asignen
actividades o tareas diferentes de las propias de su competencia, podrá negarse
a desempeñarlas cuando con ellas se afecte su dignidad, el tiempo dedicado al
cuidado de enfermería o su desarrollo profesional. Al personal de enfermería,
por esta razón, no se le podrá menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones.
Artículo 20.-
El
personal de enfermería deberá ser notificado por el organismo empleador de todas
aquellas circunstancias que puedan ser peligrosas para su salud e incluso su
vida, cuando estén expuestas a riesgos mediante el contacto directo con enfermos
o enfermas que padezcan enfermedades contagiosas, mortales o incurables o estén
expuestos directa o indirectamente a sustancias nocivas, riesgos físicos,
químicos, radioactivos, biológicos o ergonómicos que puedan afectar su salud. En
ningún caso, estas condiciones deberán significar la negativa del personal a
atenderlo, sino por el contrario debe utilizarse la información para adecuar las
condiciones de protección y por sobre todo en beneficio del paciente o la
paciente y su familia.
LAS
OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE ENFERMERÍA
Artículo 21.-
Son obligaciones del personal de enfermería en relación de dependencia, pública
o privada, e independiente, sin perjuicio de los establecidos en las respectivas
leyes sectoriales, las siguientes:
a) respetar y proteger el derecho a la vida de los seres
humanos, desde la concepción hasta la muerte. Asimismo, respetar su dignidad,
integridad genética, física, espiritual y psíquica;
b) brindar atención integral de enfermería de acuerdo a los
principios generales y específicos de su práctica establecidos en esta Ley, y
para tal fin deberá coordinar su labor con otros profesionales idóneos del
equipo de salud;
c) velar porque se brinde atención profesional de enfermería de
calidad, a todas las personas y comunidades sin distinción de clase social o
económica, etnia, edad, sexo, religión, área geográfica u otra condición;
d) orientar su actuación conforme a lo establecido en la
presente Ley y de acuerdo a los principios del Código de Etica de Enfermería
vigente;
e) organizar, dirigir, controlar y evaluar la prestación de los
servicios de salud y de enfermería del personal que intervenga en su ejecución;
f) velar porque las instituciones cuya función sea prestar
servicios de salud, conformen la planta de personal de enfermería de acuerdo con
las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones respectivas, y
cuenten con los recursos necesarios para una atención de calidad;
g) en lo relacionado con la administración de medicamentos, el
personal de enfermería exigirá la correspondiente prescripción médica escrita,
legible, correcta y actualizada. Podrá administrar aquellos para los cuales está
autorizado mediante protocolos establecidos por autoridad competente; y,
h) denunciar y abstenerse de participar en propaganda,
promoción, venta y utilización de productos, cuando conoce los daños que
producen o tiene dudas sobre los efectos que puedan causar a los seres humanos y
al ambiente.
DE LAS
PROHIBICIONES
Artículo 22.-
Sin perjuicio de las prohibiciones prescritas en las leyes sectoriales
pertinentes, al personal de enfermería en relación de dependencia, pública o
privada, e independiente, le está prohibido:
a)
hacer a los usuarios o familiares, pronósticos o evaluaciones con respecto a los
diagnósticos, procedimientos, intervenciones y tratamientos prescritos por otros
profesionales;
b)
realizar o
participar en investigaciones científicas que utilicen personas jurídicamente
incapaces, privadas de la libertad o grupos minoritarios, en las cuales ellos o
sus representantes legales no puedan otorgar libremente su consentimiento;
c)
ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades
infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con
la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por
la autoridad sanitaria;
d)
informar o publicar documentos, secretos profesionales o historias clínicas, así
como efectuar declaraciones técnicas profesionales, reservados a portavoces de
la institución donde presta servicios.
Artículo 23.-
Con relación a la historia clínica regirá lo siguiente:
1)
como es un documento privado, sometido a reserva, por lo tanto sólo puede ser
conocido por el propio paciente o usuario, por el equipo humano de salud
vinculado a la situación en particular, por terceros, previa autorización del
sujeto de cuidado o su representante legal, o en los casos previstos por
la Ley.
2)
para fines de investigación científica, el profesional de enfermería podrá
utilizar la historia clínica, siempre y cuando se mantenga la reserva sobre la
identidad del sujeto de cuidado.
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