FEDERACIÓN PANAMERICANA DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA

 

LEY Nº 3206

 DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA

 EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

 

 

 

 Capítulos

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CAPÍTULO V

 

LOS DERECHOS DEL PERSONAL DE ENFERMERÍA

 

Artículo 19.- Son derechos del personal de enfermería en relación de dependencia, pública o privada, e independiente, sin perjuicio de los consagrados en las respectivas leyes sectoriales, los siguientes:

 

a) tener un ambiente de trabajo sano y seguro para su salud física, mental e integridad personal;

 

b) recibir un trato digno, justo y respetuoso. El ejercicio de la enfermería estará amparado por las normas constitucionales y legales, por las recomendaciones y convenios  internacionales;

 

c) acceder y recibir oportunidades de progreso profesional y social;

 

d) ejercer dentro del marco del Código de Etica de Enfermería;

 

e) proponer innovaciones al sistema de atención en salud y de enfermería;

 

f) contar con los recursos humanos y materiales necesarios y adecuados para cumplir con sus funciones de manera segura y eficaz, que le permitan atender dignamente a quien recibe sus servicios;

 

g) como profesional universitario y como profesional postgraduado, de acuerdo a los títulos que acredite, tiene derecho a ser ubicado en los escalafones correspondientes en el sistema de salud, educación y otros;

 

h) tener derechos a condiciones de trabajo que aseguren una atención de enfermería de calidad para toda la población paraguaya;

 

i) definir y percibir un escalafón salarial profesional, que tenga como base una remuneración equitativa, vital y dinámica, proporcional a la jerarquía científica, calidad, responsabilidad y condiciones de trabajo que su ejercicio demanda; a reglamentación;

 

j) en los casos en que la Ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y derechos de los seres humanos, el profesional de enfermería podrá hacer uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones; y,

 

k) en caso de que al personal de enfermería se le asignen actividades o tareas diferentes de las propias de su competencia, podrá negarse a desempeñarlas cuando con ellas se afecte su dignidad, el tiempo dedicado al cuidado de enfermería o su desarrollo profesional. Al personal de enfermería, por esta razón, no se le podrá menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones.

 

Artículo 20.- El personal de enfermería deberá ser notificado por el organismo empleador de todas aquellas circunstancias que puedan ser peligrosas para su salud e incluso su vida, cuando estén expuestas a riesgos mediante el contacto directo con enfermos o enfermas que padezcan enfermedades contagiosas, mortales o incurables o estén expuestos directa o indirectamente a sustancias nocivas, riesgos físicos, químicos, radioactivos, biológicos o ergonómicos que puedan afectar su salud. En ningún caso, estas condiciones deberán significar la negativa del personal a atenderlo, sino por el contrario debe utilizarse la información para adecuar las condiciones de protección y por sobre todo en beneficio del paciente o la paciente y su familia.

 

LAS OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE ENFERMERÍA

 

Artículo 21.- Son obligaciones del personal de enfermería en relación de dependencia, pública o privada, e independiente, sin perjuicio de los establecidos en las respectivas leyes sectoriales, las siguientes:

 

a) respetar y proteger el derecho a la vida de los seres humanos, desde la concepción hasta la muerte. Asimismo, respetar su dignidad, integridad genética, física, espiritual y psíquica;

 

b) brindar atención integral de enfermería de acuerdo a los principios generales y específicos de su práctica establecidos en esta Ley, y para tal fin deberá coordinar su labor con otros profesionales idóneos del equipo de salud;

 

c) velar porque se brinde atención profesional de enfermería de calidad, a todas las personas y comunidades sin distinción de clase social o económica, etnia, edad, sexo, religión, área geográfica u otra condición;

 

d) orientar su actuación conforme a lo establecido en la presente Ley y de acuerdo a los principios del Código de Etica de Enfermería vigente;

   

e) organizar, dirigir, controlar y evaluar la prestación de los servicios de salud y de enfermería del personal que intervenga en su ejecución;

 

f) velar porque las instituciones cuya función sea prestar servicios de salud, conformen la planta de personal de enfermería de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones respectivas, y cuenten con los recursos necesarios para una atención de calidad;

 

g) en lo relacionado con la administración de medicamentos, el personal de enfermería exigirá la correspondiente prescripción médica escrita, legible, correcta y actualizada. Podrá administrar aquellos para los cuales está autorizado mediante protocolos establecidos por autoridad competente; y,

 

h) denunciar y abstenerse de participar en propaganda, promoción, venta y utilización de productos, cuando conoce los daños que producen o tiene dudas sobre los efectos que puedan causar a los seres humanos y al ambiente.

 

DE LAS PROHIBICIONES

 

Artículo 22.- Sin perjuicio de las prohibiciones prescritas en las leyes sectoriales pertinentes, al personal de enfermería en relación de dependencia, pública o privada, e independiente, le está prohibido:

 

a)  hacer a los usuarios o familiares, pronósticos o evaluaciones con respecto a los diagnósticos, procedimientos, intervenciones y tratamientos prescritos por otros profesionales;

 

b)  realizar o participar en investigaciones científicas que utilicen personas jurídicamente incapaces, privadas de la libertad o grupos minoritarios, en las cuales ellos o sus representantes legales no puedan otorgar libremente su consentimiento;

 

c)  ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria;

 

d) informar o publicar documentos, secretos profesionales o historias clínicas, así como efectuar declaraciones técnicas profesionales, reservados a portavoces de la institución donde presta servicios.

 

Artículo 23.- Con relación a la historia clínica regirá lo siguiente:

 

1) como es un documento privado, sometido a reserva, por lo tanto sólo puede ser conocido por el propio paciente o usuario, por el equipo humano de salud vinculado a la situación en particular, por terceros, previa autorización del sujeto de cuidado o su representante legal, o en los casos previstos por la Ley.

 

2) para fines de investigación científica, el profesional de enfermería podrá utilizar la historia clínica, siempre y cuando se mantenga la reserva sobre la identidad del sujeto de cuidado.

 

 

 

 

 
 

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