FEDERACIÓN PANAMERICANA DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA

 

LEY Nº 3206

 DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA

 EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

 

 

 

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CAPÍTULO VII

 

RÉGIMEN LABORAL

 

Artículo 25.- Sobre el régimen laboral regirán los siguientes puntos:

 

1) La jornada laboral del personal de enfermería tendrá una duración máxima de treinta horas semanales. La distribución de la carga horaria de los turnos respectivos será regulada en la reglamentación que se dicte.

 

2) El descanso remunerado correspondiente a los días feriados no laborales será contabilizado dentro de la jornada semanal o mensual en la forma que disponga el reglamento.

 

Artículo 26.- 1) El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral establecida en el párrafo anterior será considerado como horas extraordinarias, debiendo remunerarse en la forma correspondiente.

 

2) El trabajo prestado en los días que corresponden al descanso semanal y a los días feriados no laborales, sin descanso sustitutorio, da derecho al personal de enfermería a percibir adicionalmente el pago de la remuneración que corresponde a dicha labor con una sobretasa del 100% (cien por ciento), siempre que cumpla con los requisitos previstos en el reglamento.

 

Artículo 27.- A los efectos de la aplicación de normas vigentes que, para resguardo de la salud física, biológica o psíquica, establecen especiales regímenes de reducción horaria, licencias, condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección, considéranse insalubres las siguientes tareas de enfermería:

 

a)  las que se realizan en unidades de cuidados intensivos;

 

b)  las que se realizan en unidades neuropsiquiátricas;

 

c)  las que conllevan riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas;

 

d) las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean estas ionizantes o no;

 

e) la atención de pacientes oncológicos; y,

 

f) las que se realizan en servicios de emergencia.

 

Artículo 28.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, autoridad de aplicación, queda facultado para solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante el Ministerio de Justicia y Trabajo, la ampliación de este listado.

 

Artículo 29.- La autoridad de aplicación, al determinar en la reglamentación de esta Ley, la competencia específica de cada uno de los niveles de ejercicio del personal de enfermería, podrá también autorizar para el nivel profesional la ejecución excepcional de determinadas prácticas, cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencia así lo hagan aconsejable, estableciendo al mismo tiempo las correspondientes condiciones de habilitación especial.

 

 

 

 

 
 

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