FEDERACIÓN PANAMERICANA DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA

 

LEY Nº 3206

 DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA

 EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

 

 

 

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CAPÍTULO VIII

 

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 

Artículo 30.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ejercerá el poder disciplinario en hechos e infracciones relacionados con el ejercicio de la profesión con independencia de la responsabilidad civil, penal, laboral o administrativa que pueda imputarse al personal de enfermería  matriculado como consecuencia de la aplicación de las leyes y reglamentos que rigen el sector público y privado en materia disciplinaria.

 

Artículo 31.-  Las sanciones serán:

 

a) llamado de atención;

 

b) apercibimiento;

 

c) suspensión de la matrícula;

 

d) cancelación de la matrícula.

 

Artículo 32.- El personal de enfermería quedará sujeto a las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley por las siguientes causas:

 

a) condena judicial que comporte la inhabilitación profesional;

 

b) contravención a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación;

 

c) negligencia frecuente o inaptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.

 

Artículo 33.- Las medidas disciplinarias contempladas en la presente Ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el personal de enfermería matriculado.

 

Artículo 34.-  En ningún caso será imputable al profesional, técnico o auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes, que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.

 

 

 

 

 

 
 

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