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CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN
DISCIPLINARIO
Artículo 30.-
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ejercerá el poder
disciplinario en hechos e infracciones relacionados con el ejercicio de la
profesión con independencia de la responsabilidad civil, penal, laboral o
administrativa que pueda imputarse al personal de enfermería matriculado
como consecuencia de la aplicación de las leyes y reglamentos que rigen el
sector público y privado en materia disciplinaria.
Artículo 31.-
Las sanciones serán:
a)
llamado de atención;
b)
apercibimiento;
c)
suspensión de la matrícula;
d)
cancelación de la matrícula.
Artículo 32.-
El personal de enfermería quedará sujeto a las sanciones disciplinarias
previstas en esta Ley por las siguientes causas:
a)
condena judicial que comporte la inhabilitación profesional;
b)
contravención a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación;
c)
negligencia frecuente o inaptitud manifiesta, u omisiones graves en el
cumplimiento de sus deberes profesionales.
Artículo 33.-
Las medidas disciplinarias contempladas en la presente Ley se aplicarán
graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que
hubiere incurrido el personal de enfermería matriculado.
Artículo 34.-
En ningún caso será imputable al profesional, técnico o auxiliar de enfermería
que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar
los accidentes o prestaciones insuficientes, que reconozcan como causa la falta
de elementos indispensables para la atención de pacientes, o la falta de
personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los
establecimientos.
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