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CAPÍTULO IX
DEL
EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN
Artículo 35.-
Entiéndase por ejercicio ilegal de la profesión de enfermería, toda actividad
realizada dentro del campo de competencia de la presente Ley, por quien no
ostenta la calidad de profesional, técnico o auxiliar de enfermería y no esté
autorizado debidamente para desempeñarse como tal.
Artículo 36.-
Quien sin llenar los requisitos de la presente Ley y su reglamentación, ejerza
la profesión de enfermería en el país, recibirá las sanciones que
la Ley ordinaria fija para los casos del ejercicio ilegal de
las profesiones, e igual disposición regirá para los empleadores que no cumplan
con los postulados de la presente Ley y su reglamentación.
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