FEDERACIÓN PANAMERICANA DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA

 

LEY Nº 3206

 DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA

 EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

 

 

 

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CAPÍTULO X

 

EL SECRETO PROFESIONAL

 

Artículo 37.- Entiéndase por secreto o sigilo profesional, la reserva que debe guardar el personal de enfermería para garantizar el derecho a la intimidad del sujeto de cuidado. De él forma parte todo cuanto se haya visto, oído, deducido y escrito por motivo del ejercicio de la profesión.

 

Artículo 38.- El secreto profesional es inviolable, y el personal de enfermería está obligado a guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de enfermería.

 

Artículo 39.- No hay violación del secreto profesional en los siguientes casos:


a)  cuando la revelación se hace por mandato de la Ley;

 

b)  cuando la persona cuidada autoriza al o la profesional de la enfermería para que lo revele;

 

c)  cuando el personal de enfermería hace la denuncia de los casos de enfermedades   de obligatoria notificación de  que  tenga  conocimiento,  ante  las autoridades competentes;

 

d)  cuando se trate de salvar la vida de una persona;

 

e)  cuando, en el desarrollo de un proceso judicial, se trate de impedir la condena de un inocente.

 

 

 

 

 

 
 

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