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CAPíTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
HONORARIOS DE LA PRÁCTICA PRIVADA DE ENFERMERÍA
Artículo 40.-
Los
honorarios de la práctica privada del personal de enfermería serán regidos por
el Reglamento de Honorarios Mínimos, establecidos para tal efecto, por la
Asociación Paraguaya de Enfermeras.
DISPOSICIONES LEGALES SUPLETORIAS
Artículo 41.-
En todo lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán supletoriamente la Ley
Laboral, la Ley de la Función Pública y el Código Sanitario con sus normas
modificatorias y reglamentarias.
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY
Artículo 42.-
Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, en el plazo de ciento veinte
días de su promulgación.
DEROGATORIA
Artículo 43.-
Deróganse todas las disposiciones legales contrarias a esta Ley.
Artículo 44.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por
la Honorable Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de noviembre
del año dos mil seis, y por
la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de mayo del año dos
mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de
la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Enrique González Quintana
Presidente
Presidente
H.
Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Zacarías Vera Cárdenas
Arsenio Ocampos Velázquez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 13 de junio de 2007.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Derlis Céspedes Aguilera
Oscar Martínez Doldán
Ministro de Justicia y Trabajo
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social
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