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Apéndice 2.
Los derechos relativos a la salud en las normas
internacionales y regionales de derechos humanos
A2.1 Normas internacionales
A2.1.1 Declaración Universal de
Derechos Humanos (433)
Artículo 25
(1) Toda persona tiene derecho a un nivel
de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la
salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en
caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y
otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad.
(2) La maternidad y la infancia tienen
derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños,
nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a
igual protección social.
A2.1.2 Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales(434)
Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en
especial:
(a) Una remuneración que proporcione como
mínimo a todos los trabajadores:
(b) La seguridad y la higiene en el
trabajo;
Artículo 10
(3) […] Debe protegerse a los niños y
adolescentes contra la explotación económica y social. Su
empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los
cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su
desarrollo normal, será sancionado por la ley. […]
Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más
alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar
los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena
efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
(a) La reducción de la
mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano
desarrollo de los niños;
(b) El mejoramiento en todos sus
aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
(c) La prevención y el tratamiento de
las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de
otra índole, y la lucha contra ellas;
(d) La creación de condiciones que
aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en
caso de enfermedad.
A2.1.3 Convención sobre los
Derechos del Niño (435)
Artículo 3
3. Los Estados Partes se asegurarán de
que las instituciones, servicios y establecimientos encargados
del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas
establecidas por las autoridades competentes, especialmente en
materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su
personal, así como en relación con la existencia de una
supervisión adecuada.
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al
niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el
derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos
que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las
opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al
niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento
judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de
la ley nacional.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la
importante función que desempeñan los medios de comunicación y
velarán por que el niño tenga acceso a información y material
procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales,
en especial la información y el material que tengan por
finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y
su salud física y mental.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas
apropiadas para proteger al niño contra toda forma de
perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato
negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso
sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los
padres, de un representante legal o de cualquier otra persona
que lo tenga a su cargo.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el
niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una
vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad,
le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la
participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y
alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos
disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones
requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia
que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las
circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de
él.
3. En atención a las necesidades
especiales del niño impedido, la asistencia que se preste
conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita
siempre que sea posible, habida cuenta de la situación
económica de los padres o de las otras personas que cuiden del
niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga
un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los
servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la
preparación para el empleo y las oportunidades de
esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el
niño logre la integración social y el desarrollo individual,
incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima
medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con
espíritu de cooperación internacional, el intercambio de
información adecuada en la esfera de la atención sanitaria
preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional
de los niños impedidos, incluida la difusión de información
sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de
enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa
información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su
capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas
esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta
las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de
salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y
la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se
esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su
derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena
aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las
medidas apropiadas para:
(a) Reducir la mortalidad infantil y en
la niñez;
(b) Asegurar la prestación de la
asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias
a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la
atención primaria de salud;
(c) Combatir las enfermedades y la
malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud
mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología
disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y
agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y
riesgos de contaminación del medio ambiente;
(d) Asegurar atención sanitaria prenatal
y postnatal apropiada a las madres;
(e) Asegurar que todos los sectores de la
sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los
principios básicos de la salud y la nutrición de los niños,
las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el
saneamiento ambiental y las medidas de prevención de
accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban
apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
(f) Desarrollar la atención sanitaria
preventiva, la orientación a los padres y la educación y
servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las
prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud
de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a
promover y alentar la cooperación internacional con miras a
lograr progresivamente la plena realización del derecho
reconocido en el presente artículo. A este respecto, se
tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho
del niño que ha sido internado en un establecimiento por las
autoridades competentes para los fines de atención, protección
o tratamiento de su salud física o mental a un examen
periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las
demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño a estar protegido contra la explotación
económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda
ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para
su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral o social.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
(a) Ningún niño sea sometido a torturas
ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No
se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin
posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores
de 18 años de edad;
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para promover la recuperación física y
psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de:
cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u
otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se
llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el
respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
A2.1.4 Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW) (436)
Artículo 1
A los efectos de la […] Convención, la
expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda
distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que
tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 10
Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la
mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el
hombre en la esfera de la educación y en particular para
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
(h) Acceso al material informativo
específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar
de la familia, incluida la información y el asesoramiento
sobre planificación de la familia.
Artículo 12
1. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la
mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a
servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a
la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer
servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y
el periodo posterior al parto, proporcionando servicios
gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una
nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.
Artículo 14
2. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la
mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el
desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le
asegurarán el derecho a:
(b) Tener acceso a servicios adecuados de
atención médica, inclusive información, asesoramiento y
servicios en materia de planificación de la familia;
A2.1.5 Convención Internacional
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial(437)
Artículo 5
En conformidad con las obligaciones
fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente
Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y
eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a
garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la
ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico,
particularmente en el goce de los derechos siguientes:
(b) El derecho a la seguridad personal y
a la protección del Estado contra todo acto de violencia o
atentado contra la integridad personal cometido por
funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o
institución;
(e) Los derechos económicos, sociales y
culturales, en particular:
(iv) El derecho a la salud pública,
la asistencia médica, la seguridad social y los servicios
sociales;
A2.1.6 Conjunto de Principios
para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier
Forma de Detención o Prisión(438)
Principio 22
Ninguna persona detenida o presa será
sometida, ni siquiera con su consentimiento, a experimentos
médicos o científicos que puedan ser perjudiciales para su
salud.
Principio 24
Se ofrecerá a toda persona detenida o
presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible
después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y,
posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento
médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese
tratamiento serán gratuitos.
Principio 25
La persona detenida o presa o su
abogado, con sujeción únicamente a condiciones razonables que
garanticen la seguridad y el orden en el lugar de detención o
prisión, tendrá derecho a solicitar autorización de un juez u
otra autoridad para un segundo examen médico o una segunda
opinión médica.
A2.1.7 Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos(439)
22. (1) Todo establecimiento
penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un
médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos
psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse
íntimamente vinculados con la administración general del
servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán
comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si
fuere necesario, para el tratamiento de los casos de
enfermedades mentales.
(2) Se dispondrá el traslado de los
enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a
establecimientos penitenciarios especializados o a
hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de
servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del
material, del instrumental y de los productos farmacéuticos
necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los
cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal
deberá poseer suficiente preparación profesional.
(3) Todo recluso debe poder utilizar
los servicios de un dentista calificado.
23. (1) En los establecimientos para
mujeres deben existir instalaciones especiales para el
tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de
dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se
tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital
civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá
hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento.
(2) Cuando se permita a las madres
reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones
para organizar una guardería infantil, con personal
calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen
atendidos por sus madres.
24. El médico deberá examinar a cada
recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y
ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular
para determinar la existencia de una enfermedad física o
mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el
aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades
infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y
mentales que puedan constituir un obstáculo para la
readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso
para el trabajo.
25. (1) El médico estará de velar por la
salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar
diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se
quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales
se llame su atención.
(2) El médico presentará un informe
al director cada vez que estime que la salud física o mental
de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la
prolongación, o por una modalidad cualquiera de la
reclusión.
26. (1) El médico hará inspecciones
regulares y asesorará al director respecto a:
(a) La cantidad, calidad,
preparación y distribución de los alimentos;
(b) La higiene y el aseo de los
establecimientos y de los reclusos;
(c) Las condiciones sanitarias, la
calefacción, el alumbrado y la ventilación del
establecimiento;
(d) La calidad y el aseo de las ropas
y de la cama de los reclusos;
(e) La observancia de las reglas
relativas a la educación física y deportiva cuando ésta
sea organizada por un personal no especializado.
(2) El Director deberá tener en
cuenta los informes y consejos del médico según se dispone
en las reglas 25 (2) y 26, y, en caso de conformidad, tomar
inmediatamente las medidas necesarias para que se sigan
dichas recomendaciones. Cuando no esté conforme o la materia
no sea de su competencia, trasmitirá inmediatamente a la
autoridad superior el informe médico y sus propias
observaciones.
33. Los medios de coerción tales como
esposas, cadenas, grillos y camisas de fuerza nunca deberán
aplicarse como sanciones. Tampoco deberán emplearse cadenas y
grillos como medios de coerción. Los demás medios de coerción
sólo podrán ser utilizados en los siguientes casos:
(a) Como medida de precaución
contra una evasión durante un traslado, siempre que sean
retirados en cuanto comparezca el recluso ante una
autoridad judicial o administrativa;
(b) Por razones médicas y a
indicación del médico;
(c) Por orden del director, si han
fracasado los demás medios para dominar a un recluso, con
objeto de impedir que se dañe a sí mismo o dañe a otros o
produzca daños materiales; en estos casos, el director
deberá consultar urgentemente al médico, e informar a la
autoridad administrativa superior.
62. Los servicios médicos del
establecimiento se esforzarán por descubrir y deberán tratar
todas las deficiencias o enfermedades físicas o mentales que
constituyen un obstáculo para la readaptación del recluso.
Para lograr este fin deberá aplicarse cualquier tratamiento
médico, quirúrgico y psiquiátrico que se juzgue necesario.
82. (1) Los alienados no deberán ser
recluidos en prisiones. Se tomarán disposiciones para
trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos
mentales.
(2) Los reclusos que sufran otras
enfermedades o anormalidades mentales deberán ser observados
y tratados en instituciones especializadas dirigidas por
médicos.
(3) Durante su permanencia en la
prisión, dichos reclusos estarán bajo la vigilancia especial
de un médico.
(4) El servicio médico o psiquiátrico
de los establecimientos penitenciarios deberá asegurar el
tratamiento psiquiátrico de todos los demás reclusos que
necesiten dicho tratamiento.
83. Convendrá que se tomen
disposiciones, de acuerdo con los organismos competentes, para
que, en caso necesario, se continúe el tratamiento
psiquiátrico después de la liberación y se asegure una
asistencia social postpenitenciaria de carácter psiquiátrico.
91. Se permitirá que el acusado sea
visitado y atendido por su propio médico o su dentista si su
petición es razonable y está en condiciones de sufragar tal
gasto.
A2.1.8 Convenios de Ginebra
Los cuatro Convenios de Ginebra de
1949 contienen información detallada sobre los derechos y
deberes del personal sanitario en tiempo de conflicto armado.
Los Convenios, que hacen abundante mención de la salud y el
personal sanitario, son los siguientes:
· Convenio para
aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las
fuerzas armadas en campaña (Convenio I). Ginebra, 12 de agosto
de 1949.
· Convenio para
aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los
náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Convenio II).
Ginebra, 12 de agosto de 1949.
· Convenio relativo
a los prisioneros de guerra (Convenio III). Ginebra, 12 de
agosto de 1949.

· Convenio relativo
a la protección debida a las personas civiles en tiempo de
guerra (Convenio IV). Ginebra, 12 de agosto de 1949.(440)
El Convenio I, por ejemplo, establece en
su artículo 3 que «[l]os heridos y los enfermos serán
recogidos y asistidos». (Los otros tres Convenios también
contienen este artículo.) La sección sobre personal (que
comienza en el artículo 24) trata ampliamente de la cuestión
del personal sanitario. El artículo 36 y siguientes tratan del
transporte sanitario. Los otros tres Convenios también
contienen disposiciones relativas al personal sanitario y al
tratamiento médico.
A2.2 Tratados y
declaraciones regionales
A2.2.1 Carta Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos [Carta de Banjul](441)
Artículo 16
1. Todo individuo tendrá derecho a
disfrutar del mejor estafo físico y mental posible.
2. Los estados firmantes de la presente
Carta tomarán las medidas necesarias para proteger la salud de
su pueblo y asegurarse de que reciben asistencia médica cuando
están enfermos.
A2.2.2 Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales («Protocolo de San
Salvador»)
Artículo 10
Derecho a la Salud
1. Toda persona tiene derecho a la
salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible
de bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el
derecho a la salud los Estados partes se comprometen a
reconocer la salud como un bien público y particularmente a
adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:
a. la atención primaria de la
salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria
esencial puesta al alcance de todos los individuos y
familiares de la comunidad;
b. la extensión de los beneficios de
los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la
jurisdicción del Estado;
c. la total inmunización contra las
principales enfermedades infecciosas;
d. la prevención y el tratamiento de
las enfermedades endémicas, profesionales y de otra
índole;
e. la educación de la población sobre
la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y
f. la satisfacción de las necesidades
de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus
condiciones de pobreza sean más vulnerables.
A2.2.3 Carta Árabe de Derechos
Humanos [revisada]
(Adoptada por la Cumbre de la Liga
Árabe en mayo de 2004; todavía no ha entrado en vigor.)
Artículo 38
Toda persona tiene derecho a un
nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, el bienestar y una vida decente, lo que incluye la
alimentación, el vestido, la vivienda, servicios y el
derecho a un medio ambiente saludable. Los Estados partes
adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con los
recursos de que dispongan, para garantizar estos derechos.
Artículo 39
a. Los Estados partes reconocen el
derecho de todas las personas al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental y el derecho del ciudadano
a contar con servicios sanitarios básicos de carácter
gratuito y a tener acceso a servicios médicos sin
discriminación de ninguna clase.
b. Los Estados partes adoptarán, entre
otras, las siguientes medidas:
1. Desarrollo de los servicios
sanitarios básicos y garantía de acceso libre y sin trabas
a los centros que suministran estos servicios, con
independencia de la ubicación geográfica y la condición
económica;
2. Esfuerzos para controlar las
enfermedades mediante la prevención y la cura a fin de
reducir la tasa de mortalidad;
3. Promoción de la sensibilización y
educación en materia de salud;
4. Supresión de las prácticas
tradicionales que son perjudiciales para la salud del
individuo;
5. Suministro de alimentos básicos y
agua potable segura para todos;
6. Combate a la polución del medio
ambiente y suministro de sistemas de saneamiento
adecuados;
7. Combate al tabaquismo y al abuso
de drogas y sustancias psicotrópicas.
Artículo 34.b
Todo trabajador tiene derecho a
disfrutar de condiciones equitativas y satisfactorias de
trabajo que aseguren [...] así como las reglas para la
preservación de la seguridad y salud y la protección de las
mujeres, los niños y las personas discapacitadas en el lugar
de trabajo.
Artículo 40.c
Los Estados partes tomarán todas las
medidas necesarias para reducir la incidencia de las
discapacidades por todos los medios disponibles, incluidos
los programas de salud preventiva, la sensibilización y la
educación.
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